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DEL PODER
CIVIL
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
CONSTRUCCIONES
BOE NUM. 144 (SÁBADO 16 JUNIO 2001)
MINISTERIO DE HACIENDA
ORDEN de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del
apartado I del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, recoge, en sus artículos III, IV y V,
un conjunto de supuestos de no sujeción y exenciones tributarias
aplicables a la Iglesia Católica.
De acuerdo con la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo
sobre Asuntos Económicos, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la
Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las
órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y
sus provincias y sus casas, tendrán derecho a la «exención total y
permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta y sobre el
patrimonio».
El artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos señala que la Santa
Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de
las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o
aplicación de cualquier cláusula del Acuerdo, inspirándose para ello en
los principios que lo informan. A su vez, el Protocolo Adicional del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos prevé que ambas partes, de común acuerdo,
señalen los preceptos tributarios vigentes en que se concreten las
exenciones, los conceptos de no sujeción enumerados en sus artículos III a
V y que, en caso de modificación sustancial del ordenamiento jurídico
español, se concreten los beneficios fiscales aplicables, de conformidad
con los principios del Acuerdo.
La aplicación del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos ha
suscitado dudas en relación con el Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, tributo local creado con posterioridad a la firma
de dicho Acuerdo, en relación con la inclusión o no de aquél en la mención
que el Acuerdo efectúa a los impuestos reales o de producto.
Tomando en consideración que los impuestos reales son aquellos cuyo
presupuesto de hecho se define sin vinculación alguna a una persona
determinada y el criterio del Tribunal Supremo, expresado en sus
Sentencias de 13 de mayo de 1999, y de 19 y 31 de marzo de 2001, sobre el
carácter real del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,
así como los principios y espíritu que informan el Acuerdo sobre Asuntos
Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede.
Este Ministerio, en el marco de la voluntad concordada de ambas partes,
expresada en el seno de la Comisión Técnica Iglesia Católica-Estado para
Asuntos Económicos, y de acuerdo con el Consejo de Estado, se ha servido
disponer:
Primero.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,
regulado en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, está incluido entre los impuestos
reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del
artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
Segundo.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las
Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y
Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus
provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Lo que se comunica a V.E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de junio de 2001.
MONTORO ROMERO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Secretario
General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria y Director General de
Tributos.
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