CONFERENCIA EPISCOPAL
ESPAÑOLA
1. NOTA
DE LA COMISIÓN EPISCOPAL
DE ENSEÑANZA SOBRE LA NO PROPUESTA
DE DOS PROFESORAS DE RELIGIÓN.
1. El hecho de que dos profesoras que venían ejerciendo la docencia de
Religión y Moral Católica en Almería y en la diócesis de Canarias no hayan
sido propuestas para el año escolar 2001-2002, ha tenido una amplia
repercusión en los medios de comunicación social. La Comisión Episcopal de
Enseñanza y Catequesis de la Conferencia Episcopal Española, preocupada
por el tratamiento que se está dando a este asunto, quiere informar a la
opinión pública sobre sus bases legales y sus motivos.
2. Es importante partir de la consideración de que nos hallamos en un
Estado de derecho, en el que debe primar el respeto a la legalidad
vigente. El art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede
sobre Enseñanza y Asuntos Culturales dispone que la enseñanza religiosa
será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean
designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario
diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Tal Acuerdo, en virtud
del art. 96,1 de la Constitución Española, forma parte del ordenamiento
interno español, y la disposición citada aparece reflejada en las Leyes
Orgánicas que regulan la enseñanza obligatoria y en el cuerpo normativo
que las desarrolla y aplica; ha sido asimismo refrendada por Sentencias
del Tribunal Supremo, de 5 de junio y 7 de julio de 2000, y, análogamente,
por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero.
3. Así, los Obispos de Almería y diócesis de Canarias, en el ejercicio de
la responsabilidad que les es propia, han procedido con un escrupuloso
respeto a la legalidad, que les faculta para proponer cada año escolar a
los profesores que consideran idóneos para ello.
4. Para comprender adecuadamente la razón de esta forma de proceder
dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico hay que tener en cuenta la
aconfesionalidad del Estado, según la cual éste no puede ser
competente para determinar los contenidos de la Religión y Moral Católica
ni la idoneidad de los profesores que la imparten. Por otra parte, ha de
tutelarse el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones, derecho garantizado por el art. 27, 3 de la Constitución
Española. En los casos que nos ocupan, los padres han optado libremente
por que se dé a sus hijos Religión y Moral conforme a las enseñanzas de la
Iglesia Católica, por lo que es la legítima autoridad de la Iglesia
Católica quien debe decidir cuáles son los contenidos de esta enseñanza y
quiénes son idóneos para impartirla. En último término, toda la
legislación en esta materia, en escrupuloso respeto a la libertad
religiosa, tiende a garantizar y desarrollar este derecho fundamental de
los padres.
5. La Iglesia Católica está firmemente convencida de que las personas
idóneas para impartir enseñanza de Religión y Moral Católica no sólo han
de ser fieles a su doctrina de un modo teórico, sino que deben manifestar
una coherencia de vida que no entre en contradicción con ella, máxime en
actuaciones que -en contra de lo que a veces se ha dicho- tienen una
dimensión jurídica y social pública. La propia naturaleza de la enseñanza
religiosa lleva consigo un testimonio personal del profesor acorde con lo
que enseña. Como afirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada,
refiriéndose a los profesores de otras materias cuando imparten enseñanza
en centros dotados de ideario propio, la posible notoriedad y la
naturaleza de estas actividades, e incluso su intencionalidad pueden hacer
de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le
está encomendada.
6. Por último, debe señalarse que en los casos que nos ocupan no ha
existido despido o vulneración del Estatuto de los Trabajadores. En el
espíritu y en la letra de la normativa vigente, según señala la Sentencia
del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2000, late la idea de
temporalidad de la relación de los profesores de Religión Católica, que se
limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar, y de ahí que la
falta de inclusión en la propuesta del Ordinario para los cursos
sucesivos, aunque el interesado hubiera impartido la enseñanza de los
precedentes, no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la
relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el Tratado internacional
celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979.
Y añade que, para la extinción de la relación laboral, no es necesario
exponer las razones por las que un Obispo no incluye en la propuesta a la
autoridad educativa para un nuevo curso escolar, porque ni existe norma
que imponga tal deber, ni es necesario constatar los motivos de tal
comportamiento, porque la relación queda automáticamente extinguida al
finalizar el curso escolar para el que se produce el nombramiento, que lo
es para cada uno en particular. Tal modo de proceder es bien conocido
y asumido por los profesores de Religión y Moral Católica al fumar su
contrato laboral.
Presidente:
Antonio Cañizares Llovera. Arzobispo de Granada.
Vicepresidente:
Javier Salinas Viñals. Obispo de Tortosa.
Vocales:
Jose Manuel Estepa Llaurens. Arzobispo Castrense.
Antonio Dorado Soto. Obispo de Málaga.
Miguel José Asurmendi Aramendia. Obispo de Vitoria.
Manuel Ureña Pastor. Obispo de Murcia.
Jesús E. Catalá Ibáñez. Obispo de Alcalá de Henares.
Juan Enrique Vives Sicilia. Obispo Coadjutor de Seo de Urgel.
Fidel Herráez Vegas. Obispo Auxiliar de Madrid.
Cesar Augusto Franco Martínez. Obispo Auxiliar de Madrid.
Madrid, 5 de septiembre, 2001
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