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CONFERENCIA EPISCOPAL
ESPAÑOLA
1.
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EPISCOPAL
DE ENSEÑANZA SOBRE LA NO PROPUESTA
DE DOS PROFESORAS DE RELIGIÓN.
1. Dos profesoras, una en Almería y otra en la diócesis de Canarias, que
venían teniendo hace algunos años encomendada la enseñanza de la Religión
y Moral Católica en centros públicos, no han sido incorporadas por
aquellos Obispados a la correspondiente propuesta anual de profesores de
enseñanza religiosa, por haber cambiado algunas circunstancias que
acreditaban la idoneidad de dichas personas. Esta decisión de las
autoridades diocesanas respectivas ha provocado sorprendentes comentarios
que parecen, en algunos casos, intentar una campaña pública contra la
Iglesia Católica en España.
2. Vivimos en un Estado de derecho, y es preciso que todos nos atengamos a
lo que tal Estado exige. Lo contrario sería el caos y la quiebra de la
convivencia y de la normalidad democrática. Los Obispos de Almería y
Canarias, en la responsabilidad que les es propia, han procedido con un
respeto total y escrupuloso a la Ley que tutela la enseñanza religiosa en
la escuela y que, a su vez, salvaguarda derechos fundamentales. Se ha
procedido, en efecto, conforme a la Constitución Española, al Acuerdo
entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Culturales de 3 de
enero de 1979 -que como todo Acuerdo o tratado Internacional se incorpora
al ordenamiento interno (C.E. art. 95, C.C. art. 1.5), a las Leyes
Orgánicas que regulan la enseñanza obligatoria y al cuerpo legislativo que
las desarrollan y aplican, así como a las Sentencias del Tribunal Supremo,
de 5 de junio y 7 de julio de 2000, respectivamente, y análogamente, a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero.
Todo este cuerpo legislativo tan amplio y de máximo rango se apoya en
fundamentos muy sólidos que no se pueden olvidar, minimizar o tratar con
ligereza, como es el caso de bastantes comentarios difundidos estos días
en los medios de comunicación social.
3. Estamos en un Estado aconfesional, que no laicista. La enseñanza
religiosa es un derecho fundamental del niño y del adolescente, del que
deriva el derecho de los padres a exigir libremente que se dé o no a sus
hijos la formación religiosa en la escuela conforme a las propias
convicciones morales y religiosas. No le toca al Estado decidir sobre la
orientación del significado último y total de la vida humana que han de
tener los ciudadanos, sino respetar sus legítimas opciones en este campo.
Esta tarea no compete al Estado ni a los grupos políticos, sino a las
comunidades religiosas de la sociedad, en nuestro caso a la Iglesia
Católica. Derecho que está garantizado también en España a otras
confesiones religiosas.
4. Los padres, al solicitar en libertad, voluntariamente, la Religión y
Moral católica para sus hijos tienen el derecho a que la enseñanza que
reciban en esta materia sea fiel a la doctrina de la Iglesia Católica y se
dé con una coherencia de vida que no desdiga o contradiga esta doctrina.
La naturaleza propia de la enseñanza religiosa reclama el testimonio
personal del profesor acorde con lo que enseña: su vida es su primer
lenguaje educativo, especialmente cuando esa vida o actuaciones no quedan
en lo meramente privado sino que tienen un carácter o dimensión pública y
entrañan, por su misma naturaleza, una actuación jurídicamente pública.
«La posible notoriedad y la naturaleza de estas actividades, e incluso su
intencionalidad, pueden hacer de ellas parte importante e incluso decisiva
de la labor educativa que le está encomendada», como afirma el Tribunal
Constitucional en la sentencia citada, refiriéndose incluso a profesores
de otras materias cuando imparten enseñanza en centros dotados de ideario
propio.
Para que se pueda cumplir con esta exigencia y se garantice la verdad y la
fidelidad de esta enseñanza, la Iglesia tiene el deber y el derecho de
garantizar la idoneidad de los profesores de religión. Ninguna instancia
civil es competente para otorgar esta garantía. No se actúa, en
consecuencia, de una manera abusiva cuando legalmente se ha reconocido que
corresponde a la Iglesia la propuesta de los profesores de Religión; lo
legislado es conforme a la naturaleza y verdad de las cosas, es decir, de
la enseñanza religiosa, de la libertad de enseñanza y de la libertad
religiosa.
5. Los profesores de Religión Católica saben perfectamente que han de
desarrollar, por tanto, una docencia ajustada a la doctrina y moral de la
Iglesia Católica y han de mantener un comportamiento personal acorde con
ella. Son conscientes de que quienes enseñan Religión y Moral Católica han
de tener una vinculación confesante con la Iglesia cuya fe enseñan y han
de impartirla desde una actitud de fe en comunión con la misma Iglesia.
Así ha quedado refrendado en el Contrato Laboral que ellos mismos
libremente suscriben. La clase de Religión se desvirtuaría si no fuese
así.
Quien está capacitado para determinar si la doctrina que se enseña o el
comportamiento que se tiene es acorde con la Confesión Católica es la
propia Iglesia a través de aquellos que tienen esta misión dentro de ella:
los Obispos en sus respectivas diócesis. Por esto, cuando según criterio
del Obispo Diocesano, el profesor haya dejado de reunir los requisitos de
idoneidad que motivaron su contratación -fidelidad a la fe de la Iglesia y
coherencia pública de vida- el propio Obispo tiene el derecho y aun el
deber de no prolongar la docencia de tal profesor. Así lo pide la
coherencia y respeto a la opción libre de los padres. A nadie se le obliga
a ser Profesor de Religión Católica. Quien libremente solicita y recibe
esta encomienda sabe que ha de aceptar esta singularidad de su propio
trabajo.
6. Los Obispos en cada diócesis, para garantizar este derecho de los
padres, como está establecido en la legislación española, proponen todos
los años a la Administración pública los profesores que consideran idóneos
-por su doctrina y vida para impartir esta enseñanza, y como tales son
enviados para su misión en la escuela. Así pues, las personas juzgadas
idóneas por el Obispo de la Diócesis son contratadas como profesores de
Religión Católica en los centros públicos por la Administración Educativa.
Si la competencia para juzgar sobre la idoneidad de un profesor fuese de
la Administración educativa, caeríamos en un josefinismo trasnochado y
antidemocrático, y se vulneraría el derecho. básico a la libertad
religiosa. En ese mismo error y vulneración se cae cuando se trata de
presionar a la Iglesia para que no sea coherente consigo misma y adopte un
comportamiento que contradiga su fe y su moral. No se trata de ningún
privilegio, sino del reconocimiento efectivo del derecho a la libertad
religiosa que tienen todos los ciudadanos, también los católicos, también
la Iglesia Católica.
7. En el caso que nos ocupa, no ha habido ningún despido ni vulneración
del Estatuto de los Trabajadores. En el espíritu y en la letra de la
normativa vigente, según señala la sentencia de 7 de julio de 2000 del
Tribunal Supremo, «late la idea de temporalidad de la relación de los
profesores de Religión Católica, que se limita exclusivamente a la
duración de cada curso escolar, y de ahí que la falta de inclusión en la
propuesta del Ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado
hubiera impartido la enseñanza de los precedentes, no equivale a un
despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad hay
que buscarla en el tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y
el Estado Español el 3 de enero de 1979». Y añade que, para la extinción
de la relación laboral no es necesario exponer las razones por las que un
Obispo no incluye en la propuesta a la autoridad educativa para un nuevo
curso escolar, «porque ni existe norma que imponga tal deber, ni es
necesario constatar los motivos de tal comportamiento, porque la relación
queda automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que
se produce el nombramiento, que lo es para cada uno en particular», como
se deduce de la normativa vigente. Los Obispos de Almería y de Canarias,
en consecuencia, se han limitado a no incluir en la propuesta a la
Autoridad educativa los nombres de estas profesoras, cuyo contrato
finalizó con el curso escolar. Éste es el hecho.
8. No se puede argumentar diciendo que se está contraviniendo la igualdad
de todos ante la Ley o que se está discriminando a ciudadanos con tal
proceder. Lo que se hace es reconocer que, en el caso de la enseñanza
religiosa, hay razones que singularizan este tipo de actividad, que
consisten, como ya se ha dicho en la fidelidad a la doctrina de la Iglesia
y a la coherencia de vida, así como en la confianza que requiere el tipo
de trabajo encomendado. El ejercicio del derecho de los padres a la
formación religiosa y moral de sus hijos es primero y básico y no puede
generar discriminación alguna en aquellos profesores que han aceptado su
desarrollo normativo.
9. No se ha cometido, en consecuencia, ninguna injusticia, ni se ha
violado ningún derecho por parte de los Obispos de Almería y Canarias, que
cuentan con el apoyo del resto de los Obispos. Su actuación ha sido, no
sólo conforme a derecho, sino que, además, constituye una defensa clara
del Estado de Derecho, del derecho a la libertad religiosa y de enseñanza,
base para una sociedad democrática, y de defensa de los derechos que
también asisten a la Iglesia. De su respeto serio y objetivo dependen
también el bien común, la libertad de los padres y la libertad de la
Iglesia.
Presidente:
Antonio Cañizares Llovera. Arzobispo de Granada.
Vicepresidente:
Javier Salinas Viñals. Obispo de Tortosa.
Vocales:
Jose Manuel Estepa Llaurens. Arzobispo Castrense.
Antonio Dorado Soto. Obispo de Málaga.
Miguel José Asurmendi Aramendia. Obispo de Vitoria.
Manuel Ureña Pastor. Obispo de Murcia.
Jesús E. Catalá Ibañez. Obispo de Alcalá de Henares.
Juan Enrique Vives Sicilia. Obispo Coadjutor de Seo de Urgel.
Fidel Herraez Vegas. Obispo Auxiliar de Madrid.
Cesar Augusto Franco Martínez. Obispo Auxiliar de Madrid.
Madrid, 5 de septiembre, 2001
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