Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el
Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la Santísima Virgen María para
salvar «a su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino de la
salvación»[i]
San Juan Bautista confirma esta misión indicando a Jesús como «el Cordero
de Dios que quita el pecado del mundo» (Jo 1, 29). Toda la obra y
predicación del Precursor es una llamada enérgica y ardiente a la
penitencia y a la conversión, cuyo signo es el bautismo administrado en
las aguas del Jordán. El mismo Jesús se somete a aquel rito penitencial (cfr.
Mi 3. 13-17). no porque haya pecado, sino porque «se deja contar entre los
pecadores; es ya “el cordero de Dios que quita el pecado del mundo” (Jo 1.
29); anticipa ya el “bautismo” de su muerte sangrienta»[ii]
La salvación es, pues y ante todo, redención del pecado como impedimento
para la amistad con Dios, y liberación del estado de esclavitud en la que
se encuentra al hombre que ha cedido a la tentación del Maligno y ha
perdido la libertad de los hijos de Dios (cfr. Rm 8, 21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el
anuncio del Reino de Dios y la predicación del Evangelio con vistas a la
conversión (cfr. Mc 16, 15; Mt 28, 18-20). La tarde del día mismo de su
Resurrección, cuando es inminente el comienzo de la misión apostólica,
Jesús da a los Apóstoles por la fuerza del Espíritu Santo, el poder de
reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
pecadores arrepentidos: «Recibid el Espíritu Santo. A quienes perdonéis
los pecados, les quedan perdonados; a quienes se los reten gáis, les
quedan retenidos» (Jo 20, 22-23)[iii].
A lo largo de la historia y en la praxis constante de
la Iglesia, el «ministerio de la reconciliación» (2 Co 5. 18), concedida
mediante los sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido
siempre como una tarea pastoral muy relevante,
realizada por obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del
ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de la Penitencia ha
tenido en el curso de los siglos un desarrollo que ha asumido diversas
formas expresivas, conservando siempre, sin embargo, la misma estructura
fundamental, que comprende necesariamente, además de la intervención del
ministro –solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve,
atiende y cura en el nombre de Cristo–, los actos del penitente: la
contrición, la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo
millennio ineunte he escrito: «Deseo pedir,
además, una renovada valentía pastoral para que la pedagogía cotidiana de
la comunidad cristiana sepa proponer de manera convincente
y eficaz la práctica del Sacramento de la Reconciliación. Como se
recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la Exhortación
postsinodal Reconciliatio et
paenitentia, que recogía los frutos de la
reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los Obispos, dedicada a
esta problemática. Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios
para afrontar la crisis del “sentido del pecado” […] Cuando el mencionado
Sínodo afrontó el problema, era patente a todos la crisis del Sacramento,
especialmente en algunas regiones del mundo. Los motivos que lo originan
no se han desvanecido en este breve lapso de tiempo. Pero el Año jubilar,
que se ha caracterizado particularmente por el recurso a la Penitencia
sacramental nos ha ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de
desperdiciar: si muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con
fruto a este sacramento, probablemente es necesario que los Pastores
tengan mayor confianza, creatividad y perseverancia en presentarlo y
valorizarlo»[iv].
Con estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y,
al mismo tiempo, dirigir una insistente
invitación a mis hermanos Obispos –y, a través de ellos, a todos los
presbíteros– a reforzar solícitamente el sacramento de la Reconciliación,
incluso como exigencia de auténtica candad y verdadera justicia pastoral[v],
recordándoles que todo fiel, con las debidas disposiciones interiores,
tiene derecho a recibir personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento
sobre las disposiciones de los penitentes en orden a la absolución o no, y
a la imposición de la penitencia oportuna por parte del ministro del
Sacramento, hace falta que el fiel, además de la conciencia de los pecados
cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no recaer más, confiese
sus pecados.[vi]
En este sentido, el Concilio de Trento declaró que es necesario «de
derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados mortales»[vii].
La Iglesia ha visto siempre un nexo esencial entre el juicio confiado a
los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad de que los penitentes
manifiesten sus propios pecados[viii],
excepto en caso de imposibilidad. Por lo
tanto, la confesión completa de los pecados graves, siendo por institución
divina parte constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar
confiada al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación,
costumbres locales, etc.). La Autoridad eclesiástica competente sólo
especifica –en las relativas normas disciplinares–los criterios para
distinguir la imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras
situaciones en las que la imposibilidad es únicamente aparente o, en todo
caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo
a las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado,
considero conveniente volver a recordar
algunas leyes canónicas vigentes sobre la celebración de este sacramento,
precisando algún aspecto del mismo, para favorecer –en espíritu de
comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado–[ix]
su mejor administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una
celebración cada vez más fiel, y por tanto más fructífera, del don
confiado a la Iglesia por el Señor Jesús después de la resurrección (cfr.
Ja 20, 19-23). Todo esto resulta especialmente necesario, dado que en
algunas regiones se observa la tendencia al abandono de la confesión
personal, junto con el recurso abusivo a la «absolución general» o
«colectiva», de tal modo que ésta no aparece como medio extraordinario en
situaciones completamente excepcionales. Basándose en una ampliación
arbitraria del requisito de la grave necesidad[x],
se pierde de vista en la práctica la fidelidad a la configuración divina
del Sacramento y, concretamente, la necesidad de la confesión individual,
con daños graves para la vida espiritual de los fieles y la santidad de la
Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer de la
Congregación para la Doctrina de la fe, la Congregación para el Culto
divino y la disciplina de los sacramentos y el
Consejo Pontificio para los Textos legislativos, además de las
consideraciones de los venerables Hermanos Cardenales que presiden los
Dicasterios de la Cuna Romana, reiteran do la doctrina católica sobre el
sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta sintéticamente en
el Catecismo de la Iglesia Católica[xi]
consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena conciencia de la
necesidad y eficacia siempre actual de este Sacramento, dispongo cuanto
sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los
ministros del sacramento de la Penitencia que
la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en aplicación de la doctrina
católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e íntegra y la absolución
constituyen el único modo ordinario con el que
un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios y
con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral excusa de esa
confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede conseguir también por
otros medios»[xii]
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen
encomendada la cura de almas. están obligados
a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están encomen
dados y que lo pidan razonablemente; y que se les dé la oportunidad de
acercarse a la confesión individual, en días y horas determinadas que les
resulten asequibles»[xiii]
Además, todos los sacerdotes que tienen la facultad
de administrar el sacramento de la Penitencia,
muéstrense siempre y totalmente dispuestos a administrarlo cada vez que
los fieles lo soliciten razonablemente[xiv].
La falta de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas, e
incluso para ir en su búsqueda y poder devolverlas al redil, sería un
signo doloroso de falta de sentido pastoral en quien, por la ordenación
sacerdotal, tiene que llevar en sí la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y
los rectores de iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente que
se den de hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de los
fieles. En particular. se recomienda la presencia visible de los
confesores en los lugares de culto durante los
horarios previstos, la adecuación de estos horarios a la situación real de
los penitentes y la especial disponibilidad para confesar antes de las
Misas y también, para atender a las necesidades de los fieles, durante la
celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles[xv].
3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según
su especie y número todos los pecados graves cometidos después del
Bautismo y aún no perdonados por la potestad
de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión individual, de los
cuales tenga conciencia después de un examen diligente»[xvi],
se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación
genérica o limitada a sólo uno o más pecados considerados más
significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los
fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados
veniales[xvii].
4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin
confesión individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho
Canónico, ha ser entendida y aplicada
rectamente a la luz y en el contexto de las normas precedentemente
enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter de
excepcionalidad»[xviii]
y no puede impartirse «con carácter general a no ser que
1º amenace un peligro de muerte, y el
sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír
la confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando,
teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay bastantes
confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un
tiempo razonable, de manera que los
penitentes, sin culpa por su par te, se verían privados durante notable
tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se
considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a
causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede suceder en
una gran fiesta o peregrinación»[xix].
Sobre el caso de grave necesidad,
se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son
excepcionales, como las que pueden producirse
en territorios de misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el
sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan
las circunstancias bélicas, metereológicas u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para
que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es
suficiente la sola imposibilidad de confesar
«como conviene» a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido a la
escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de
que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable
tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener
presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la
diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la
posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír
debidamente la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia
sólo al tiempo razonable requerido para
administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a
este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto
a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente para
oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o
confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar,
según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la
gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según
el can. 960, cuando no hay peligro inminente
de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el sentido de la
imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se
considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un
tiempo razonable» con dicha privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen,
situaciones de aparente grave necesidad,
derivadas de la insuficiente administración ordinaria del Sacramento por
no observar las normas antes recordadas[xx]
y, menos aún, por la opción de los penitentes en favor de la absolución
colectiva, como si se tratara de una posibilidad normal y equivalente a
las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
J) Una gran concurrencia de penitentes no constituye,
por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o
peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas,
debidas a la creciente movilidad de las
personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según
el can. 961. § 1. 2°. no corresponde al confesor, sino al Obispo
diocesano, «el cual, teniendo en cuenta los
criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal,
puede determinar los casos en que se verifica esa necesidad»[xxi].
Estos criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la
plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los
criterios de fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los
cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que se derivan del
sacramento mismo de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia
tan esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los
diversos Episcopados del mundo, las
Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C.
enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto divino y la
disciplina de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o
actualizar, a la luz del presente Mottu proprio,
sobre la aplicación del can. 961 del C.1.C. Esto favorecerá una mayor
comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a
los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia
divina, siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será también
oportuno que los Obispos diocesanos informen a las respectivas
Conferencias Episcopales acerca de si se dan o no. en el ámbito de su
jurisdicción, casos de grave necesidad. Será
además deber de las Conferencias Episcopales informar a la mencionada
Congregación acerca de la situación de hecho existente en su territorio y
sobre los eventuales cambios que después se produzcan.
7. Por lo que se refiere a
las disposiciones personales de los penitentes, se recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba válidamente la absolución
sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté
debidamente dispuesto, sino que se proponga a
la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados
graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese
modo»[xxii].
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de
inminente peligro de muerte, se exhorte antes
a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición»[xxiii].
e) Está claro que no pueden recibir válidamente la
absolución los penitentes que viven habitualmente
en estado de pecado grave y no tienen intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de «confesar
fielmente sus pecados graves al menos una vez al año»[xxiv]
«aquel a quien se le perdonan los pecados graves con una absolución
general, debe acercarse a la confesión
individual lo antes posible, en cuarto tenga ocasión, antes de recibir
otra absolución general, de no interponerse una causa justa»[xxv].
9. Sobre el lugar y la
sede para la celebración del Sacramento, téngase presente que
a) «El lugar propio para oír confesiones
es una iglesia u oratorio»[xxvi],
siendo ciar que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración
del sacramento en lugares diversos[xxvii].
b) las normas sobre la sede para
la confesión son dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las
cuales han de garantizar que esté situada en «lugar patente» esté
«provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas los fieles y los
confesor mismos que lo deseen[xxviii].
Todo lo que he establecido con la presente Carta
apostólica en forma de Motu proprio,
ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se observe a partir de este
día, si que obste cualquier otra disposición en
contra. Lo que he establecido con esta Carta tiene
valor también, por su naturaleza, para las venerables Iglesias Orientales
Católicas, en conformidad con los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril,
Domingo de la octava de Pascua de la Divina
Misericordia, en el año del Señor 2002, vigésimo cuarto de mi Pontificado.
Juan Pablo
II
[i]
Misal Romano, Prefacio del Adviento 1.
[ii]
Catecismo de la Iglesia Católica. 536.
[iii] Cfr.
Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, De sacramento paenitentiae.
can. 3: DS 1703.
[iv] N. 37:
AAS 93 (2001), 292.
[v] Cfr. CIC,
cann. 213 y 843, § 1.
[vi] Cfr. Conc.
Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae,
cap. 4: DS 1676.
[vii]
Ibid..can. 7: DS
1707.
[viii]
ibid.. cap. 5: DS 1679: Conc. Ecum. de Florencia.
Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS 1323.
[ix] Cfr. can.
392: Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm.
Lumen gentium, sobre la Iglesia. 23.27; Decr. Christus Doininus.
sobre la función pastoral de los obispos, 16.
[x] Cfr. can.
961. § 1.2°.
[xi] Cfr. nn.980-987:
1114-1134; 1420-1498.
[xiv] Cfr.
Conc. Ecum. Vatc. II. Decr. Presbvterorun,
Ordinis. sobre el ministerio y vida de
los presbíteros. 13; Ordo Paenitentiae,
editio tvpica. 1974, Praenotanda.
10, b.
[xv] Cfr.
Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos,
Responsa ad dubici proposita:
«Notitiae», 37 (2001) 259-260.
[xvii] Cfr.
can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio
et paenitenria (2 diciembre 1984), 32:
AAS 77(1985)267: Catecismo de la Iglesia Católica. 1458.
[xviii] Exhort.
ap. postsinodal Reconciliatio et
paenitentia (2 diciembre 1984). 32: AAS
77(1985)267.
[xx] Cfr.supra
nn. 1 y 2.
[xxviii]
Consejo pontificio para la Interpretación de los textos legislativos.
Responso a proposituni dubiun,:
de loco excipiendi sacramentales
confessiones (7 julio 1998): MS 9